Aportes
para la inclusión de las otras formas de violencia sexual
en el Reglamento del Registro Único de Víctimas(1)
Según el Informe
de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR)
los múltiples crímenes de violencia sexual ocurridos
en el Perú durante el conflicto armando impactaron en el
cuerpo y la vida de las mujeres. Las mujeres afectadas, en su mayoría,
fueron quechuhablantes, de origen rural, campesinas y amas de casa.
El informe documenta
principalmente la violación sexual, pero también otras
formas de violencia sexual como la servidumbre sexual, los desnudos
forzados, las uniones forzadas, embarazos forzados y abortos forzados.
Es importante mencionar que no se sabe con exactitud la cantidad
de casos que existieron; pues no se consideró el recojo de
estos casos sino que fueron surgiendo en los testimonios dados.
Sumándose a esto lo difícil que es abordar esta problemática
para las propias víctimas, debido al miedo, a las represalias,
a la vergüenza y a la estigmatización tanto familiar
como comunal.
Cuando se aprueba la
ley PIR y su respectivo Reglamento solo se considera la violación
sexual, sin tomarse en cuenta las otras formas de violencia sexual.
Por ello, consideramos que dichas normas tienen un vacío
que debe ser superada por las instituciones responsables de su ejecución.
Ello evitará que poblaciones afectadas, en particular las
mujeres, queden sin ser reconocidas como tales y sin su respectiva
reparación.
En este sentido, compartimos la experiencia regional del Gobierno
Regional de Huancavelica, pionero en el registro de víctimas,
quienes con voluntad política han logrado realizar su registro
de una manera amplia considerando en sus fichas de registro como
un tipo de afectación la violencia sexual, no sólo
violación sexual. Además de estar ya en un proceso
de calificación sobre esta temática.
La CVR manifestó
que la violencia sexual tuvo como objetivo castigar, intimidar,
coaccionar, humillar y degradar a la población. Pero la Violencia
sexual no solo se dio en el conflicto interno peruano, sino que
es una práctica dada en muchos contextos de guerra y de conflictos
armados por lo que el Estatuto de Roma califica la violencia sexual
como crimen de Lesa Humanidad.
La violencia sexual en el estatuto de Roma que crea la corte
penal internacional(2)
Estos avances se consolidaron
en el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (1998),
que califica la violencia sexual como crimen de lesa humanidad(3)
y como un crimen de guerra. (4)
A continuación
describimos los elementos de los crímenes de violencia sexual
incorporados en el Estatuto de Roma. Estos formarán un tipo
base, los cuales, de acuerdo a las circunstancias, pueden constituir
un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o ambos a la vez:
- Violación
sexual. Es entendida como la invasión del cuerpo de una persona
mediante una conducta que haya ocasionado la penetración,
por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la
víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio
anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del
cuerpo.
Esta invasión deberá producirse por la fuerza, o mediante
la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada
por el temor a la violencia, la intimidación, la detención,
la opresión psicológica o el abuso de poder, contra
esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción,
o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento.
- Esclavitud sexual.
Es el ejercicio del derecho de propiedad sobre una o más
víctimas, como comprarlas, venderlas, prestarlas, darlas
en trueque o todas ellas, con el fin que éstas realicen actos
de naturaleza sexual.
- Embarazo forzado.
Es el confinamiento de una o más mujeres que fueron embarazadas
por la fuerza, con el fin de cambiar la composición étnica
de una población o cualquier otro fin contrario al derecho.
- Prostitución
forzada. Consiste en obligar a una o más personas a realizar
uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza, amenaza
del uso de la fuerza o la coacción, con el fin de obtener
ventajas económicas de dichos actos.
- Esterilización
forzada. Consiste en privar a una o más personas, sin su
libre consentimiento, de su capacidad de reproducción biológica,
y sin justificación alguna en un tratamiento médico
o clínico.
- Otros actos de violencia
sexual de gravedad comparable. Estos otros actos deben reunir los
siguientes elementos:
o Deben consistir en
un acto de naturaleza sexual, contra una o más personas,
o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza
sexual; y
o La víctima realizó este acto por la fuerza o mediante
la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada
por el temor a la violencia, la intimidación, la detención,
la opresión psicológica o el abuso de poder, contra
ella u otra persona o aprovechando un entorno de coacción
o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.(5)
En esta categoría
pueden incluirse otros crímenes sexuales lamentablemente
frecuentes durante los conflictos armados, como son los abortos
forzados, los desnudamientos forzados y la mutilación sexual,
entre otros.
En el caso específico
de nuestro país, el Perú ratificó el Estatuto
de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, el 10 de noviembre
de 2001. Este acto trae dos consecuencias importantes:
- El Estatuto de Roma
se vuelve parte del derecho nacional. De acuerdo al artículo
55 de nuestra Constitución Política, los tratados
celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional.
Por eso el Estatuto de Roma debe ser siempre tomado en cuenta por
los operadores de justicia no solo como norma, sino también
como guía para interpretar la ley nacional.
- Permite a la Corte
Penal Internacional juzgar crímenes de genocidio, de guerra
y lesa humanidad cometidos por peruanos y/o en nuestro territorio
desde la fecha de ratificación del Estatuto. Sin embargo,
la jurisdicción de la Corte es complementaria a la jurisdicción
nacional, por lo que siempre es y será deber del Estado investigar,
juzgar y sancionar estos crímenes, en especial aquellos de
violencia sexual.
Recomendaciones
del Comité CEDAW:
El Comité para
la Eliminación de toda forma de discriminación contra
la Mujer instancia (encarga de vigilar el cumplimiento de la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación
contra la Mujer – CEDAW), en sus Observaciones y recomendaciones
al IV Informe sustentado por el Estado peruano el 19 de enero de
2007, ha señalado:
• Recomendación
Nº 20 que “(...) está preocupado que sólo la
violación está reconocida como violencia contra la
mujer y que la recopilación de casos de violaciones de los
derechos humanos no está terminada aún. El Comité
también está seriamente preocupado con el hecho que
la investigación y el enjuiciamiento de todos los actos de
violencia contra la mujer no se está llevando a cabo y que
los remedios para las víctimas individuales no están
fácilmente disponibles”.
• Recomendación
Nº 21: “El Comité insta al estado miembro a ampliar
su definición de violencia contra la mujer para que incluya,
en particular esclavitud sexual, embarazo forzado, prostitución
forzada, unión forzada y trabajo doméstico forzado.
El Comité recomienda que el Estado miembro les brinde la
asistencia necesaria a las mujeres víctimas de violencia
durante el conflicto armado de 1980 al 2000, de manera que éstas
no tengan que viajar largas distancias para registrar sus casos
ante los jueces y fiscales. El Comité también hace
un llamado al estado miembro para que investigue y enjuicie todos
los actos de violencia cometidos contra las mujeres y que prevea
reparaciones individuales a las mujeres que han sufrido varias formas
de violencia” (el resaltado es nuestro)
Por todo ello, consideramos vital que el Consejo Nacional de Reparaciones
pueda trabajar con esta categoría amplia para el registro
nacional, ya que esto permitirá que muchas personas, mujeres
en su mayoría, puedan ser reconocidas por el Estado y la
sociedad como víctimas. Esto además permitirá
visibilizar la violencia sexual en todas sus formas; reconociendo
el impacto diferenciado de esta clase de violencia en cada mujer
afectada.
Finalmente, este reconocimiento
generará un proceso de reparación que las dignifique;
restituya sus derechos, principalmente su ciudadanía o generar
condiciones para ejercerla; indemnización; rehabilitación,
atención médica y psicológica; satisfacción,
como las reparaciones simbólicas e incluya garantías
de no repetición, como educación y promoción
de los derechos humanos. Así, no se evitará volver
a excluirlas, marginarlas y olvidarlas.
17 de Julio del 2007
(1) Este documento fue elaborado en el marco de la
reunión sostenida con el Dr. Abraham Siles, quien elaboraba
una propuesta de Reglamento del Registro Único de Víctimas
a solicitud del Consejo de Reparaciones. 17 de julio de 2007.
(2) Portal Diana y Valdez Flor de María. Violencia sexual en
el conflicto armado interno peruano. En: Gacetas DEMUS, Lima: DEMUS,
2006, p. 16 y 17.
(3) Artículo 7.1.g), Estatuto de Roma que crea la Corte Penal
Internacional (1998).
(4) Artículo 8.2, Estatuto de Roma que crea la Corte Penal
Internacional (1998). La violencia sexual constituirá un crimen
de guerra si es que constituye una violación a las normas y
costumbres de la guerra, dándose sólo en contexto de
conflicto armado internacional o conflicto armado interno. Una conducta
puede ser crimen de guerra y crimen de lesa humanidad al mismo tiempo.
(5) Definiciones tomadas de CORTE PENAL INTERNACIONAL. Elementos del
Crimen, 9 de setiembre del 2003, ICC-ASP/1/3 (parte II-B).
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