Aportes para la inclusión de las otras formas de violencia sexual en el Reglamento del Registro Único de Víctimas(1)

Según el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) los múltiples crímenes de violencia sexual ocurridos en el Perú durante el conflicto armando impactaron en el cuerpo y la vida de las mujeres. Las mujeres afectadas, en su mayoría, fueron quechuhablantes, de origen rural, campesinas y amas de casa.

El informe documenta principalmente la violación sexual, pero también otras formas de violencia sexual como la servidumbre sexual, los desnudos forzados, las uniones forzadas, embarazos forzados y abortos forzados. Es importante mencionar que no se sabe con exactitud la cantidad de casos que existieron; pues no se consideró el recojo de estos casos sino que fueron surgiendo en los testimonios dados. Sumándose a esto lo difícil que es abordar esta problemática para las propias víctimas, debido al miedo, a las represalias, a la vergüenza y a la estigmatización tanto familiar como comunal.

Cuando se aprueba la ley PIR y su respectivo Reglamento solo se considera la violación sexual, sin tomarse en cuenta las otras formas de violencia sexual. Por ello, consideramos que dichas normas tienen un vacío que debe ser superada por las instituciones responsables de su ejecución. Ello evitará que poblaciones afectadas, en particular las mujeres, queden sin ser reconocidas como tales y sin su respectiva reparación.

En este sentido, compartimos la experiencia regional del Gobierno Regional de Huancavelica, pionero en el registro de víctimas, quienes con voluntad política han logrado realizar su registro de una manera amplia considerando en sus fichas de registro como un tipo de afectación la violencia sexual, no sólo violación sexual. Además de estar ya en un proceso de calificación sobre esta temática.

La CVR manifestó que la violencia sexual tuvo como objetivo castigar, intimidar, coaccionar, humillar y degradar a la población. Pero la Violencia sexual no solo se dio en el conflicto interno peruano, sino que es una práctica dada en muchos contextos de guerra y de conflictos armados por lo que el Estatuto de Roma califica la violencia sexual como crimen de Lesa Humanidad.


La violencia sexual en el estatuto de Roma que crea la corte penal internacional(2)

Estos avances se consolidaron en el Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (1998), que califica la violencia sexual como crimen de lesa humanidad(3) y como un crimen de guerra. (4)

A continuación describimos los elementos de los crímenes de violencia sexual incorporados en el Estatuto de Roma. Estos formarán un tipo base, los cuales, de acuerdo a las circunstancias, pueden constituir un crimen de lesa humanidad, un crimen de guerra o ambos a la vez:

- Violación sexual. Es entendida como la invasión del cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.
Esta invasión deberá producirse por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento.

- Esclavitud sexual. Es el ejercicio del derecho de propiedad sobre una o más víctimas, como comprarlas, venderlas, prestarlas, darlas en trueque o todas ellas, con el fin que éstas realicen actos de naturaleza sexual.

- Embarazo forzado. Es el confinamiento de una o más mujeres que fueron embarazadas por la fuerza, con el fin de cambiar la composición étnica de una población o cualquier otro fin contrario al derecho.

- Prostitución forzada. Consiste en obligar a una o más personas a realizar uno o más actos de naturaleza sexual por la fuerza, amenaza del uso de la fuerza o la coacción, con el fin de obtener ventajas económicas de dichos actos.

- Esterilización forzada. Consiste en privar a una o más personas, sin su libre consentimiento, de su capacidad de reproducción biológica, y sin justificación alguna en un tratamiento médico o clínico.

- Otros actos de violencia sexual de gravedad comparable. Estos otros actos deben reunir los siguientes elementos:

o Deben consistir en un acto de naturaleza sexual, contra una o más personas, o haya hecho que esa o esas personas realizaran un acto de naturaleza sexual; y
o La víctima realizó este acto por la fuerza o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión psicológica o el abuso de poder, contra ella u otra persona o aprovechando un entorno de coacción o la incapacidad de esa o esas personas de dar su libre consentimiento.(5)

En esta categoría pueden incluirse otros crímenes sexuales lamentablemente frecuentes durante los conflictos armados, como son los abortos forzados, los desnudamientos forzados y la mutilación sexual, entre otros.

En el caso específico de nuestro país, el Perú ratificó el Estatuto de Roma, que crea la Corte Penal Internacional, el 10 de noviembre de 2001. Este acto trae dos consecuencias importantes:

- El Estatuto de Roma se vuelve parte del derecho nacional. De acuerdo al artículo 55 de nuestra Constitución Política, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. Por eso el Estatuto de Roma debe ser siempre tomado en cuenta por los operadores de justicia no solo como norma, sino también como guía para interpretar la ley nacional.

- Permite a la Corte Penal Internacional juzgar crímenes de genocidio, de guerra y lesa humanidad cometidos por peruanos y/o en nuestro territorio desde la fecha de ratificación del Estatuto. Sin embargo, la jurisdicción de la Corte es complementaria a la jurisdicción nacional, por lo que siempre es y será deber del Estado investigar, juzgar y sancionar estos crímenes, en especial aquellos de violencia sexual.

Recomendaciones del Comité CEDAW:

El Comité para la Eliminación de toda forma de discriminación contra la Mujer instancia (encarga de vigilar el cumplimiento de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer – CEDAW), en sus Observaciones y recomendaciones al IV Informe sustentado por el Estado peruano el 19 de enero de 2007, ha señalado:

• Recomendación Nº 20 que “(...) está preocupado que sólo la violación está reconocida como violencia contra la mujer y que la recopilación de casos de violaciones de los derechos humanos no está terminada aún. El Comité también está seriamente preocupado con el hecho que la investigación y el enjuiciamiento de todos los actos de violencia contra la mujer no se está llevando a cabo y que los remedios para las víctimas individuales no están fácilmente disponibles”.

• Recomendación Nº 21: “El Comité insta al estado miembro a ampliar su definición de violencia contra la mujer para que incluya, en particular esclavitud sexual, embarazo forzado, prostitución forzada, unión forzada y trabajo doméstico forzado. El Comité recomienda que el Estado miembro les brinde la asistencia necesaria a las mujeres víctimas de violencia durante el conflicto armado de 1980 al 2000, de manera que éstas no tengan que viajar largas distancias para registrar sus casos ante los jueces y fiscales. El Comité también hace un llamado al estado miembro para que investigue y enjuicie todos los actos de violencia cometidos contra las mujeres y que prevea reparaciones individuales a las mujeres que han sufrido varias formas de violencia” (el resaltado es nuestro)

Por todo ello, consideramos vital que el Consejo Nacional de Reparaciones pueda trabajar con esta categoría amplia para el registro nacional, ya que esto permitirá que muchas personas, mujeres en su mayoría, puedan ser reconocidas por el Estado y la sociedad como víctimas. Esto además permitirá visibilizar la violencia sexual en todas sus formas; reconociendo el impacto diferenciado de esta clase de violencia en cada mujer afectada.

Finalmente, este reconocimiento generará un proceso de reparación que las dignifique; restituya sus derechos, principalmente su ciudadanía o generar condiciones para ejercerla; indemnización; rehabilitación, atención médica y psicológica; satisfacción, como las reparaciones simbólicas e incluya garantías de no repetición, como educación y promoción de los derechos humanos. Así, no se evitará volver a excluirlas, marginarlas y olvidarlas.

17 de Julio del 2007

 


(1) Este documento fue elaborado en el marco de la reunión sostenida con el Dr. Abraham Siles, quien elaboraba una propuesta de Reglamento del Registro Único de Víctimas a solicitud del Consejo de Reparaciones. 17 de julio de 2007.
(2) Portal Diana y Valdez Flor de María. Violencia sexual en el conflicto armado interno peruano. En: Gacetas DEMUS, Lima: DEMUS, 2006, p. 16 y 17.
(3) Artículo 7.1.g), Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (1998).
(4) Artículo 8.2, Estatuto de Roma que crea la Corte Penal Internacional (1998). La violencia sexual constituirá un crimen de guerra si es que constituye una violación a las normas y costumbres de la guerra, dándose sólo en contexto de conflicto armado internacional o conflicto armado interno. Una conducta puede ser crimen de guerra y crimen de lesa humanidad al mismo tiempo.
(5) Definiciones tomadas de CORTE PENAL INTERNACIONAL. Elementos del Crimen, 9 de setiembre del 2003, ICC-ASP/1/3 (parte II-B).

 

 














DEMUS - Estudio para la Defensa y los Derechos de la Mujer - Todos los Derechos Reservados © 2005 - 2008
Jirón Caracas 2624 Jesús María Telefax. 4638515 -4631236-4600879
Correo Electrónico: demus@demus.org.pe
Actualizado al 22 de agosto de 2008
Free Hit Counter