Inimputabilidad en Psicosis Aguda: Dejando atrás criterios obsoletos

El 17 de setiembre de 1998, cuando se encontraba en su domicilio, Z. Ch. M de 36 años de edad, cogió intempestivamente del cuello a su hija e intentó estrangularla. La madre de la agresora, intentó detener el ataque y al no lograrlo, solicitó ayuda a la policía que finalmente consiguió separar a la mujer de la niña. Días después de ser internada en un hospital, la niña de 10 años de edad, falleció a causa de las lesiones. La madre fue procesada por delito de "parricidio".
Según los testigos, la procesada parecía no encontrarse en posesión de sus facultades mentales. Durante los hechos, pronunciaba frases incoherentes, lanzaba palabras soeces y llamaba "demonios" a su madre y a los agentes policiales que intervinieron. En la comisaría adonde fue conducida, sin dejar sus arrebatos verbales, agredió a las demás detenidas y se desnudó en medio del patio. Debido a su estado, el médico legista que la examinó dispuso su internamiento en el Hospital "Víctor Larco Herrera".
DEMUS asumió la defensa de la acusada y solicitó que fuese exenta de responsabilidad penal por inimputabilidad. Fundaba su alegato en la consideración de que el ataque fue realizado en un estado mental profundamente alterado, desencadenado por los diversos factores estresantes bajo los cuales Z.Ch.M. vivía. En efecto, ella sostenía una relación severamente conflictiva con su esposo de quien estaba separada pero con el que mantenía un vínculo sexual. El continuamente la maltrataba psicológicamente: la humillaba (le mostraba indiferencia, desprecio, la tildaba de "vieja" y "acabada"), limitaba su acción (le prohibía relacionarse con otras personas) y la manipulaba (la amenazaba constantemente con quitarle a su hija).
Tenía, además, dificultades económicas (el esposo, lejos de ayudarla en la manutención de la niña, le hacía pagar sus gastos), un horario laboral prolongado, y debía enfrentar exigencias familiares de una mayor dedicación a su hogar, así como problemas de rendimiento escolar de la menor. No es extraño que, como consecuencia de tan difíciles circunstancias, desarrollara un episodio psicótico agudo que alterara sus funciones normales y le hiciera perder el control de sí misma, provocando en ella una ruptura temporal con la realidad que tuvo como consecuencia el grave ataque contra su hija.
La defensa de DEMUS enfrentaba, sin embargo, con un obstáculo: la jurisprudencia nacional de manera reiterada consideraba inimputables por anomalía psíquica sólo en los casos de esquizofrenia crónica, a pesar de que la doctrina y la ley son de más amplio criterio.
Para que una persona sea responsable ante el Derecho Penal no es suficiente que la acción sea típica y antijurídica; ésta también debe ser culpable. La culpabilidad tiene su base en las facultades que tienen las personas de comprender los mensajes normativos penales y de determinarse según esta comprensión. Además, según la doctrina, ella consta de tres elementos: la capacidad de culpabilidad o la imputabilidad, el conocimiento del injusto o de la antijuricidad, y la no exigibilidad de otra conducta.
Para el caso que nos ocupa, examinaremos sólo el primer aspecto. Nuestro Código Penal define la imputabilidad negativamente, a través de la inimputabilidad. Inimputable es aquel que, no obstante haber cometido un delito, no ha estado en posibilidad, por diversas causas establecidas en la ley, de comprender la criminalidad del hecho. A decir de los juristas, la inimputabilidad estará determinada por la capacidad de apreciar el carácter delictivo del acto y de actuar según esta comprensión.
Para el Derecho, las personas alcanzan madurez psicobiológica cuando logran la capacidad intelectual de conocer sus deberes, de advertir su inclusión en el ordenamiento jurídico y de entender los imperativos que la sociedad exige a los individuos que la integran. Esta capacidad, unida a los otros elementos que conforman la culpabilidad, permite atribuir una conducta a una persona y determinar su responsabilidad por las consecuencias derivadas de la misma, por lo que hace o deja de hacer. Por consiguiente, cualquier alteración de esta capacidad hará inimputable al procesado y resultará en la atenuación o exclusión de su culpabilidad.
Para el ordenamiento jurídico peruano son supuestos de inimputabilidad los taxativamente señalados en el artículo 20, incisos 1 y 2, del Código Penal. El inciso 1 del mencionado artículo señala que está libre de responsabilidad penal: "El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afecten gravemente su sentido de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión".
La anomalía psíquica es un término que vino a reemplazar al de "enfermedad mental", abarcando todas las enfermedades psíquicas, desórdenes y trastornos, permanentes o transitorios, cuya gravedad altere de tal modo la psiquis de la persona afectada que se perturbe su sentido de la realidad.
Sin embargo, las múltiples y variadas manifestaciones de la "anomalía psíquica" no habían sido tomadas en cuenta por la jurisprudencia nacional. Esta, partiendo de la base de que el trastorno debe ser permanente, había puesto en vigencia un criterio de interpretación excluyente y restrictivo respecto de todos aquellos casos de desórdenes agudos o transitorios.
Se ignoró por mucho tiempo que la psicosis, por su duración, varía en su manifestación pero no en su naturaleza ni en sus características. En otras palabras, sea aguda (de un día a menos de un mes) o crónica es, de acuerdo con el criterio de la Organización Mundial de la Salud, un "trastorno mental en el cual el deterioro de la función mental ha alcanzado un grado tal que interfiere marcadamente con la introspección y la capacidad para afrontar algunas demandas ordinarias de la vida o mantener un adecuado contacto con la realidad".
Si bien Z.Ch.M. no perdió la conciencia entendida médicamente como el estado de vigilia, estar despierto y alerta, sí presentó un cuadro de psicosis aguda que le ocasionó la pérdida del juicio y el razonamiento, una ruptura con el entorno y la realidad, una incapacidad tanto de ejercer control sobre su voluntad y sus impulsos como de conocer y comprender que actuaba antijurídicamente.
Así fue establecido en el debate pericial llevado a cabo en el acto oral entre los médicos legistas y el psiquiatra que evaluó y dio tratamiento a la procesada en el Hospital "Víctor Larco Herrera", cuyas conclusiones fueron ratificadas por la pericia de la psiquiatra Cristina Eguiguren. El informe pericial de esta última señala que el cuadro clínico que presentaba Z.Ch.M. el día de los hechos "es compatible con el diagnóstico de PSICOSIS AGUDA, (con inicio abrupto, presencia de temores, ideas referenciales, pensamiento incoherente, desconexión de la realidad, delusiones de posesión demoníaca, actitudes y conductas místicas, conducta desorganizada, agitación psicomotriz, sin control de impulsos y alteración en el control de su voluntad)". Y añade que debido a que "durante el episodio psicótico presentado por la examinada [...] se tiene alterados el juicio y razonamiento, sin capacidad de autocrítica, siendo su percepción interferida por la presencia de delusiones que desfiguran la objetividad del mundo real"; cuando cometió el ataque contra su hija Z.Ch.M "NO ESTABA EN USO DE SUS FACULTADES MENTALES".
Los resultados de los informes y las pericias técnicas fueron tomados en cuenta por el Colegiado, el mismo que, atendiendo las razones alegadas por DEMUS, resolvió declarando la inimputabilidad de la procesada.
La sentencia, resultado de todo el proceso, es la que transcribimos parcialmente a continuación
Lima, once de octubre de mil novecientos noventinueve
VISTA [...]
CONSIDERANDO: [...] que del análisis y valoración que se realiza de la prueba acopiada en autos como de lo actuado en el juicio oral, ha quedado establecido lo siguiente: [...] OCTAVO: Que mediante audiencia de fecha quince de setiembre la Sala ordenó que se realice un debate médico entre los médicos legistas CACHAY MUGUERZA y SALAZAR ROJAS y el doctor SARRIA GARCIA estableciendo que al no observar el momento de los hechos la conducta empleada por la acusada no pueden establecer fehacientemente el cuadro o trastorno mental que tuvo la misma, pero de los antecedentes, exámenes previos y relatos de los hechos indican que la acusada estuvo en un cuadro de psicosis aguda pero no tuvo pérdida de la conciencia, conclusión que es corroborada con la de la medico perito de parte Doctora Cristina Eguirugen Li al señalar que la acusada tuvo una psicosis aguda diferenciando la memoria en la cual ella recuerda todo lo que pasó y la conciencia como lo están clarificando o está clarificado en las diferentes evoluciones de la historia, en la que no se evidencia alteración de la conciencia que es de tenerse en cuenta, que a la alteración de la conciencia no le es inherente la amnesia, pero es indiscutible que esta es un signo de sus existencia, científicamente la memoria del hecho no es incompatible con la falta de comprensión para autogobernar su comportamiento con arreglo a las espectativas [sic] de la norma jurídica penal de que se trate [...] DECIMO: Que para declararse exento de pena a una persona debe estarse a lo dispuesto en el artículo veinte del Código Penal, ahora conforme a los exámenes, informes y debates médicos efectuados durante el transcurso del proceso, se acredita que la acusada sufría al momento de los hechos una anomalía psíquica encuadrándose en el inciso primero del artículo precitado [...] DECIMO PRIMERO: Que de acuerdo a los antes expresado la acusada [...] es una persona inimputable, conclusión establecida por la Sala a través de lo actuado, estableciéndose que sufre un trastorno mental, reuniendo las características de una paciente psicótica [...] LA SALA [...] Administrando Justicia a Nombre de la Nación; FALLA: DECLARANDO EXENTA DE PENA por INIMPUTABLE a la procesada [...]"
Esta sentencia es de enorme importancia, porque rompe con el criterio jurisprudencial restrictivo de considerar como inimputable por anomalía psíquica sólo en los casos de esquizofrenia crónica. En este sentido, el trabajo crítico y de conciencia llevado por el Colegiado para la resolución de este caso constituye un importante precedente y es una invitación a reflexionar sobre la necesidad de que los jueces hagan uso de la potestad que tienen de apartarse de criterios que pueden resultar obsoletos y afectar los derechos humanos de las procesadas.

 














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Actualizado al 2 de setiembre de 2008
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