Caso
de discriminación por orientación sexual
El día miércoles
11 de agosto, la administración y el personal de seguridad
de la cafetería Dulces y Salados del supermercado Santa Isabel
(Av. La Marina 2155) discriminó a Crissthian M. Olivera Fuentes
y a su enamorado por mostrar su afecto en público.
La responsable del
local, junto con cuatro efectivos de seguridad exigieron a Crissthian
y su pareja abstenerse de mostrar su afectividad porque “no
estaba permitido ese tipo de comportamientos”. Finalmente,
ante la protesta de Olivera y su pareja por el trato discriminatorio
(las parejas heterosexuales sí pueden mostrase públicamente
en dicha cafetería), se les pidió retirarse y afirmaron
en todo momento que no se les estaba discriminando y que si querían
continuar en el local debían hacer compras en la cafetería,
pero dejaron en claro que aún consumiendo productos adquiridos
allí, no podían continuar en la misma actitud ni con
los mismos comportamientos, “deben de ser cuerdos, comprendan
que se les está tratando como personas, deben sentarse separados
y correctamente” dijo.
En otra ocasión
(martes 17 de agosto), Crissthian y su pareja fueron discriminados
de supermercados Santa Isabel de la Av. 2 de mayo en San Isidro
por personal de esa institución, por motivos similares. Una
trabajadora les señaló que lo que hacían era
“una falta de respeto”, y luego, un representante de
Santa Isabel les indicó “afuera en la calle, haz todo
lo que quieras, pero acá no”. Aquella vez, un miembro
de seguridad de la tienda aceptó que ésta era una
política de Santa Isabel, como los hechos lo demuestran.
Esta situación fue registrada por el programa de televisión
“Reporte Semanal” de Frecuencia Latina, emitido el domingo
22 de agosto en la mañana.
Como puede verse de
estos hechos, la cadena de tiendas Santa Isabel, tiene una política
discriminatoria contra las personas de una orientación distinta
a la heterosexual, lo que es evidente por la reincidencia de sus
actos. El trato diferenciado es evidente cuando parejas heterosexuales
pueden mostrar signos de cariño en su local sin ser reprimidos,
mientras que parejas homosexuales no. Ello es evidenciado en el
programa de televisión “Reporte Semanal” antes
mencionado, en el que se muestra cómo un a pareja heterosexual
se besa y no es cuestionada por ello.
Nuestra Constitución
en su artículo 2 inciso 2 establece que “Toda persona
tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado
por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
condición económica o de cualquier otra índole”.
Este artículo no sólo reconoce como un derecho fundamenta
el de no ser discriminados por razón de “sexo”,
sino que al hacer una lista indicativa o enunciativa ( al reconocer
otros motivos de “cualquier otra índole”) protege
a todas las personas de aquellas diferenciaciones injustificadas,
que histórica y socialmente, han colocado a determinados
grupos vulnerables en situaciones de “distinción, exclusión
o restricción a sus derechos”.
La inclusión de la “orientación sexual”
como una causa de discriminación queda fundamentada, además
con la Cuarta disposición final y transitoria de la Constitución
que señala que: “ las normas relativas a los derechos
y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan
de conformidad con la Declaración Universal de derechos Humanos
y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificadas por el Perú”.
En esta misma línea, la Resolución del Comité
de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas
en el caso Nicholas Toonen contra Australia (5) señaló
que: “el Comité se limita a observar que, a su juicio,
se debe estimar que la referencia al “sexo”, que figura
en el párrafo 1 del artículo 2 y el artículo
26, incluye la inclinación sexual”, en este caso el
comité hizo referencia a los artículos del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos que establecen las obligaciones
de los estados Partes en cuanto a discriminación.
De esta manera en el ordenamiento jurídico peruano, la discriminación
por orientación sexual esta prohibida constitucionalmente
y además se fundamenta en los instrumentos internacionales
del que nuestro país es parte.
Por otro lado encontramos algunos avances en materia legislativa
y jurisprudencial como que se incluya literalmente en el art. 37
del Código Procesal Constitucional, que cabe establecer el
proceso de Amparo si se vulnera el derecho a la igualdad y a no
ser discriminado por razón de orientación sexual.
La sentencia del Tribunal
Constitucional peruano, expediente 0023-2003-AI/TC de 26 de marzo
de 2003, en cuanto a Justicia Militar ; se pronuncia en el sentido
de que es inconstitucional el articulo 269 del Código de
Justicia Militar ( que sancionaba con la expulsión al militar
que practicase actos deshonestos o contra natura con persona del
mismo sexo, dentro o fuera de la institución....) pues mediante
esta norma se vulnera el principio de dignidad de la persona y de
igualdad ya que sólo se sanciona las relaciones homosexuales
y no las de heterosexuales, teniendo la misma conducta; es decir
que las conductas deshonestas están condicionadas por la
orientación sexual de quienes las cometen.
Por otro lado tenemos la sentencia del Tribunal Constitucional,
expediente 2868-2004-AA/TC de 24 de noviembre de 2004. En dicho
documento se ratifica los principios de no-discriminación
e igualdad ante la ley en el caso de las personas no-heterosexuales.
En la mencionada resolución, un policía fue sancionado
por el hecho de contraer matrimonio con un transexual. La misma
que se inició con 10 días de arresto simple, que posteriormente
fue elevada a 18 días, y por los mismos hechos se le pasó
a situación de disponibilidad por faltas contra el decoro
y el espíritu policial, finalmente en el 2003 se dispuso
su pase al retiro, violándose además el principio
ne bis in idem (nadie puede ser castigado dos veces por un mismo
hecho).
Esta sentencia señala:”la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el
fin supremo de la sociedad y del Estado. En ese sentido, el respeto
por la persona se convierte en el leit motiv que debe informar toda
actuación estatal. Para tales efectos, la Constitución
peruana no distingue a las personas por su opción y preferencias
sexuales; tampoco en función del sexo que pudieran tener.
Se respeta la dignidad de la persona” y también señala
: “ El carácter digno de la persona, en su sentido
ontológico, no se pierde por ser homosexual o transexual
o, en términos generales, porque se haya decidido por un
modo de ser que no sea de la aceptación de la mayoría”.
De esta manera ambas sentencias del tribunal se pronuncian en el
sentido de que la moral, no puede afectar el principio de igualdad
consagrado en nuestra Constitución.
Finalmente La Ley de Protección al Consumidor (D. S. Nº
039-2000-ITINCI Texto único ordenado de las leyes de protección
al Consumidor), establece en su artículo 5 inciso (precisada
por la Ley 27049) que “todos los consumidores tienen el derecho
a la protección de sus intereses económicos, mediante
el trato equitativo y justo en toda transacción comercial,
se establece que los consumidores no podrán ser discriminados
por motivo de raza, sexo, nivel socioeconómico, idioma, discapacidad,
referencias políticas, creencias religiosas o de cualquier
índole, en la adquisición de productos y prestación
de servicios que se ofrecen en los locales abiertos al público”.
Además en el artículo 7 inciso B establece que “los
proveedores no podrán establecer discriminación alguna
respecto de los solicitantes de los productos y servicios que los
primeros ofrezcan en locales abiertos al público. Está
prohibido realizar prácticas similares, sin que medien causas
de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes
u otras razones objetivas y justificadas”.
De esta manera la legislación establece que todos los consumidores
tienen el derecho a no ser discriminados por motivo de sexo, ni
de cualquier otra índole; estas normas deben ser interpretadas
de acuerdo a las normas constitucionales, por lo que deben incorporar
la prohibición de discriminación por orientación
sexual.
DEMUS presenta el caso
ante la Comisión de protección al consumidor –
INDECOPI, el 1 de octubre de 2004, basado en los fundamentos jurídicos
antes expuestos. Luego de siete meses del proceso administrativo,
aún nos encontramos a la espera de la resolución de
INDECOPI.
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(5) Comunicación 488/1992 del 31 de marzo
de 1994 del Comité de Derechos Humanos.
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